Principios en el Procedimiento Penal

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Introducción


El derecho procesal penal es la vía de aplicación del derecho penal, es decir, cuando en la realidad social tiene lugar un hecho con apariencia de delito, la víctima u ofendido tiene derecho a acceder al sistema de justicia, como también lo tiene aquella persona a la que tal delito le ha sido imputado.

Es precisamente a través del procedimiento penal que, respetando una serie de formalidades, se decidirá sobre la procedencia o no de aplicar una pena, consecuencia de la comisión de un delito.

En nuestro sistema jurídico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 20, consagra los principios que direccionan el proceso penal.



Mayete de madera utilizado en los tribunales.

Succo. (2015). Derecho [fotografía]. Tomada de https://pixabay.com/es/martillo-libros-ley-tribunal-719066/

Examinar los principios rectores del proceso penal, mediante el estudio de su previsión constitucional y legal, a fin de que distingas su aplicación en el procedimiento penal.

Principios constitucionales del proceso penal


Según lo dispone el párrafo primero del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación”.

Algunos de estos principios, consagrados en la norma constitucional, son reconocidos también por el derecho internacional. Así, en cuanto al principio de publicidad, el artículo 8, inciso 5, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, establece que “el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”; y el artículo 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estipula que “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente, y con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal”.

En el mismo sentido, encontramos una importante base convencional del principio de contradicción en el artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que en su subinciso f) reconoce el derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; derecho que también reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, inciso 3, subinciso c.

Estos cinco principios representan criterios fundamentales para el desarrollo del proceso penal. En ese sentido, al conceptualizar los principios del proceso, Natarén y Caballero (2014), siguiendo a Andrés de la Oliva, los definen como “criterios, ideas y reglas que constituyen puntos de partida para la construcción de los instrumentos esenciales de la función jurisdiccional, en el sentido de originarlos, y definiendo que en su esencia sean como son” (pp. 4-5).

Si bien estos principios son aplicables al proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción X, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. Al respecto, el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) se ocupa de cada uno de ellos.

Enseguida, se presentan los cinco principios constitucionales:


De acuerdo con el artículo 5 del CNPP, dicho principio implica que las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento, sino también el público en general, con las excepciones previstas en tal ordenamiento.

Conforme a este principio establecido en el artículo 6 del CNPP, las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en dicho ordenamiento.

Este principio se plasma en el artículo 8 del CNPP, implica que las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este ordenamiento, salvo los casos excepcionales establecidos en el mismo.

En términos del artículo 7 del CNPP, las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en el citado ordenamiento.

El principio de inmediación se encuentra previsto en el artículo 9 del CNPP, donde se establece que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este código. En ningún caso, el órgano jurisdiccional podrá delegar, en persona alguna, admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.

Excepciones legítimas


Como pudiste observar, los principios que nos ocupan pueden verse sujetos a excepciones legítimas.

Por ejemplo, el artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción V, establece que “la publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo”. Por su parte, el artículo 64 del CNPP desarrolla los supuestos en los que el órgano jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente que el debate se desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo fundar y motivar su resolución, cuando:


Otro ejemplo, esta vez referido al principio de inmediación, aparece consagrado en el artículo 20 constitucional, apartado B, fracción V, que en su párrafo segundo establece: “En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra”.

El CNPP contempla otros supuestos de excepción, tomemos como ejemplo el artículo 351 del CNPP, del cual se desprenden diversas excepciones al principio de continuidad, las cuales configuran causas de suspensión del juicio, cuya aplicación será excepcional; mismas que podrán extenderse, hasta por un plazo máximo de 10 días naturales, en aquellos casos en que:

  • Se deba solucionar una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata.
  • Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones.
  • No comparezcan testigos, peritos o intérpretes; deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por medio de la fuerza pública.
  • Los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen, a tal extremo de no poder continuar interviniendo en el debate.
  • El defensor, el Ministerio Público o el acusador particular, no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente.
  • Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.



Cabe advertir que de conformidad con el artículo 352 del CNPP: “Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto, y lo actuado será nulo”.

Una excepción más al principio de continuidad podemos desprenderla del artículo 313 del CNPP, que prevé un supuesto de suspensión de la audiencia inicial, aplicable a aquellos casos en que el imputado manifieste el deseo de resolver su vinculación a proceso dentro del plazo de 72 horas o solicite la ampliación de dicho plazo; en este caso, le corresponde al juez señalar la fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso, dentro de dicho plazo o su prórroga. Asimismo, el artículo 400 del CNPP establece los casos en que la deliberación para emitir el fallo puede suspenderse por enfermedad grave del juez o miembro del Tribunal, sin que ésta pueda exceder de 10 días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez o integrantes del Tribunal y realizar el juicio nuevamente.

Por su parte, el artículo 386 del CNPP reconoce como excepción al principio de contradicción, la incorporación por lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados, cuando se acredite debidamente alguno de los siguientes supuestos:

  • El testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente, o haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado.
  • Cuando la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere atribuible al acusado.


Es importante considerar que la inobservancia de los principios constitucionales trae consigo diversas consecuencias jurídicas. Así pues, el artículo 482 del CNPP considera, en su fracción V, que habrá lugar a la reposición del procedimiento “cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por este código sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes”.

Actividad. Los principios procesales

Anteriormente, examinaste que los principios rectores del proceso penal son publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Tal como pudiste apreciar, cada uno de ellos direccionan la actividad del juzgador y de las partes, de modo que es importante que distingas su aplicación en los diversos momentos del procedimiento penal.


Autoevaluación. Principios en el procedimiento penal

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a la publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación como principios rectores del proceso penal. Tú has tenido oportunidad de examinarlos.

Para reafirmar los conocimientos adquiridos realiza la siguiente autoevaluación.


Fuentes de información

Básicas


Bibliografía

Natarén, C. y Caballero, J. (2014). Los principios constitucionales del nuevo proceso penal acusatorio y oral mexicano. México: Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.



Documentos electrónicos

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. em>Código Nacional de Procedimientos Penales. Última reforma publicada en el DOF el 17/06/2016. Consultado el 20 de noviembre de 2017 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_170616.pdf

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada en el DOF el 15/09/2017. Consultado el 13 de noviembre de 2017 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf

El Colegio de México. (1981). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Consultado el 10 de enero de 2018 de https://www.colmex.mx/assets/pdfs/2-PIDCP_49.pdf?1493133879

El Colegio de México. (1981). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Consultado el 10 de enero de 2018 de https://www.colmex.mx/assets/pdfs/2-PIDCP_49.pdf?1493133879 https://www.colmex.mx/assets/pdfs/4-CADH_51.pdf?1493133911

Complementarias


Bibliografía

Benavente, H. (2013). Derecho procesal penal aplicado con juicio oral: derechos y principios constitucionales. México: Editorial Flores.

Cázarez, J. (2016). Principios que rigen el proceso penal acusatorio. México: Editorial Flores.

Cómo citar

Sánchez, C. E. (2018). Principios en el procedimiento penal. Unidades de Apoyo para el Aprendizaje. CUAED/FES-Acatlán-UNAM. Consultado el (fecha) de (vínculo)