Prueba Anticipada

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Introducción


El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su apartado A los principios generales del proceso penal.

La fracción III de dicho apartado establece en su parte inicial que, para los efectos de la sentencia, sólo se considerarán como prueba aquéllas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio.

No obstante, la parte final de dicha fracción también instituye que la ley establecerá las excepciones y requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.



Imagen donde se muestra una prueba ante una audiencia.

Prueba Anticipada

Distinguir la prueba anticipada, al considerar su excepcionalidad, con la finalidad de reconocer sus requisitos, procedimiento de desahogo, registro y conservación.

Prueba anticipada


El párrafo tercero del artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) define a la prueba como:

Dicho precepto distingue entre la prueba, el dato de prueba y el medio de prueba.

Por su parte, el artículo 358 del citado ordenamiento, al abordar la oportunidad para la recepción de la prueba, establece que aquélla que sirva como base a la sentencia deberá desahogarse durante la audiencia de debate de juicio, salvo las excepciones expresamente previstas en dicho código. La prueba anticipada representa un supuesto de excepción a dicha regla.

De acuerdo con Romero, Medina y García (2012), este tipo de prueba, por su naturaleza y circunstancias especiales, debe desahogarse en las etapas previas a juicio oral.

Por otro lado, Parra (2006) menciona que ésta se practica fuera de la audiencia del juicio, pero en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para las pruebas en aquél, cuando se tema la pérdida o alteración de la prueba.

Según establece el artículo 304 del CNPP, hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:


En este sentido, es importante resaltar que la prueba anticipada actualiza un supuesto de excepción en relación con el principio de inmediación, el cual es admisible constitucionalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción III.

Pfeiffer (1997, citado en Guerrero, 2005) define al principio de inmediación como la posibilidad que tiene el juez de conocimiento de percibir directamente la práctica de pruebas para tomar la decisión acertada en el campo de la responsabilidad penal. De esta manera, es precisamente durante el desarrollo del juicio oral y en presencia del tribunal de enjuiciamiento que emitirá sentencia que, por regla general, deben practicarse las pruebas.

No obstante, en el caso de la prueba anticipada, su desahogo no tiene lugar ante quien sentencia, de cara a la necesidad de evitar que se pierda o altere el medio de la prueba, relevante para que el tribunal de enjuiciamiento nutra su convicción.

En consecuencia, es indispensable que su desahogo se lleve a cabo de conformidad con los principios que rigen el juicio oral y garantizando el derecho de defensa, especialmente al tomar en cuenta que tanto la oralidad como la contradicción y efectiva defensa representan elementos objetivos para la válida producción de prueba, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 constitucional, párrafo primero, apartado B, fracción VIII, así como el artículo 14, párrafo 3, incisos D y E del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; este último establece que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


Por ello, la prueba anticipada se practica en una audiencia oral y pública ante el juez de control que posibilite la contradicción, de modo que las partes puedan conocer, controvertir o confrontar el medio de prueba que se desahogue.


Imagen donde se muestra gente en una audiencia oral

Audiencia oral


Ahora bien, en el caso de la prueba anticipada, la contradicción no se actualiza únicamente durante la audiencia de desahogo ante el juez de control, sino también posteriormente, cuando se incorpora a la audiencia de juicio, de manera que puede confrontarse con el resto de los testimonios vertidos en juicio oral y ser materia de las alegaciones respectivas.

La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia, querella o equivalente y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral, en términos del párrafo primero del artículo 305 del CNPP.

Para tal efecto, en el caso de testigos, la parte que solicite el anticipo de prueba debe expresar que se actualiza alguna de las razones que torne indispensable su desahogo justificando por qué se estima probable que no podrá concurrir a la audiencia de juicio:


  • Por vivir en el extranjero,
  • Por existir motivo para temer su muerte.
  • Por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impida declarar.

En el caso de perito, la necesidad de anticipo de prueba puede darse por los mismos motivos que para el examen de los testigos.

En el mismo sentido, el anticipo de prueba puede referirse a “cualquier medio de prueba pertinente,” como lo establece el artículo 304 del CNPP; no obstante, se hace necesario acreditar la urgencia de su desahogo, bajo una motivación suficiente que denote la existencia de razones fundadas y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, como podría ocurrir en el caso de reconstrucciones, reconocimientos, o inspecciones, por cuya propia naturaleza propia y características puedan resultar irreproducibles, y no sea posible postergar su práctica hasta que tenga verificativo la audiencia de juicio.

Por ello, el anticipo de prueba exige como presupuestos tanto la imposibilidad de ser práctica en el juicio oral como la previsibilidad de dicha imposibilidad que pueda dar lugar a su desahogo anticipado.

En cuanto al procedimiento de desahogo, se prevé en los párrafos segundo al cuarto del referido numeral, lo siguiente:


El procedimiento de desahogo representa una excepción al principio de concentración previsto en el artículo 20 constitucional y 8.º del CNPP; este último establece que las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento, ya que su anticipación impide que pueda desahogarse en la misma audiencia que las demás pruebas, sin que ello implique que no se valore conjuntamente con las pruebas producidas en el juicio oral.

Como ya se indicó, representa también una excepción al principio de inmediación consagrado a nivel constitucional en el primer párrafo de artículo 20, así como en el 9.º del CNPP, en relación con el 358 del ordenamiento en cita, en cuanto a que la misma no se desahoga durante la audiencia de juicio ante el tribunal de enjuiciamiento, pero sí en presencia del órgano jurisdiccional, materializado por el juez de control, así como ante las partes que tuviesen derecho a asistir a la misma.

Respecto al principio de publicidad, también consagrado por el artículo 20 constitucional, así como el 5.º del CNPP, el acceso del público a la audiencia de desahogo de la prueba anticipada sólo se vería limitado bajo los mismos supuestos excepcionales previstos en el citado ordenamiento para las audiencias en general.

En cuanto al registro y conservación de la prueba anticipada, el artículo 306 del CNPP dispone lo siguiente:



Cabe advertir que, en términos del artículo 335, fracción VII, del CNPP, en los casos donde el Ministerio Público estime que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado y presente la acusación, deberá efectuar el señalamiento de la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación, de manera que, en caso de ser llevada a juicio, la misma será reproducida en audiencia de juicio y será materia del contradictorio.

Finalmente, cabe señalar que en términos del artículo 467, fracción I, del CNPP, las resoluciones emitidas por el juez de control que nieguen el anticipo de prueba son apelables.

Actividad. La prueba anticipada

Como pudiste ver, esta UAPA hizo referencia a la prueba anticipada, así como a sus requisitos, procedimiento de desahogo, registro y conservación.

Recuerda que la prueba anticipada es un mecanismo que evita que los medios de prueba se pierdan antes de llegar a la audiencia de juicio.




Autoevaluación. Anticipo de prueba

La prueba anticipada es un supuesto excepcional que tiene lugar frente a la existencia de razones fundadas y de extrema necesidad, con el fin de evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.


Fuentes de información

Básicas


Bibliografía

Guerrero, O. J. (2005). Fundamentos teórico-constitucionales del nuevo proceso penal. Bogotá: Nueva Jurídica.

Parra, J. (2006). Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional.

Romero, A., Medina, L. E. y García, R. D. (2012). Las pruebas en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio. México: Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal.

Documentos electrónicos

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Código Nacional de Procedimientos Penales [Versión electrónica]. Última reforma publicada en el DOF el 22/01/2020. Consultado el 14 de febrero de 2020 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_220120.pdf

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Versión electrónica]. Última reforma publicada en el DOF el 20/12/2019. Consultada el 14 de febrero de 2020 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201219.pdf



Complementarias


Bibliografía

Zaragoza, J. (2013). Pruebas en el sistema acusatorio. México: Flores Editor y Distribuidor.

Cómo citar

Sánchez, C. E. (2020). Prueba anticipada. Unidades de Apoyo para el Aprendizaje. CUAED/Facultad de Estudios Superiores Acatlán-UNAM. Consultado el (fecha) de (vínculo).