El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su apartado A los
principios generales del proceso penal.
La fracción III de dicho apartado establece en su parte inicial que, para los efectos de la sentencia, sólo
se considerarán como prueba aquéllas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio.
No obstante, la parte final de dicha fracción también instituye que la ley establecerá las excepciones y
requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.
Prueba Anticipada
El párrafo tercero del artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) define a la prueba como:
Dicho precepto distingue entre la prueba, el dato de prueba y el medio de prueba.
Por su parte, el artículo 358 del citado ordenamiento, al abordar la oportunidad para la recepción de
la prueba, establece que aquélla que sirva como base a la sentencia deberá desahogarse durante la
audiencia de debate de juicio, salvo las excepciones expresamente previstas en dicho código. La prueba
anticipada representa un supuesto de excepción a dicha regla.
De acuerdo con Romero, Medina y García (2012), este tipo de prueba, por su naturaleza y circunstancias
especiales, debe desahogarse en las etapas previas a juicio oral.
Por otro lado, Parra (2006) menciona que ésta se practica fuera de la audiencia del juicio, pero en
audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para las pruebas en aquél, cuando se tema la
pérdida o alteración de la prueba.
Según establece el artículo 304 del CNPP, hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se
podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los
siguientes requisitos:
En este sentido, es importante resaltar que la prueba anticipada actualiza un supuesto de excepción en
relación con el principio de inmediación, el cual es admisible constitucionalmente, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción III.
Pfeiffer (1997, citado en Guerrero, 2005) define al principio de inmediación como la
posibilidad que tiene el juez de conocimiento de percibir directamente la práctica de pruebas para tomar
la decisión acertada en el campo de la responsabilidad penal. De esta manera, es precisamente durante el
desarrollo del juicio oral y en presencia del tribunal de enjuiciamiento que emitirá sentencia que, por
regla general, deben practicarse las pruebas.
No obstante, en el caso de la prueba anticipada, su desahogo no tiene lugar ante quien sentencia, de
cara a la necesidad de evitar que se pierda o altere el medio de la prueba, relevante para que el
tribunal de enjuiciamiento nutra su convicción.
En consecuencia, es indispensable que su desahogo se lleve a cabo de conformidad con los principios que
rigen el juicio oral y garantizando el derecho de defensa, especialmente al tomar en cuenta que tanto la
oralidad como la contradicción y efectiva defensa representan elementos objetivos para la válida
producción de prueba, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 constitucional, párrafo primero,
apartado B, fracción VIII, así como el artículo 14, párrafo 3, incisos D y E del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; este último establece que durante el proceso, toda persona acusada de un
delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
Por ello, la prueba anticipada se practica en una audiencia oral y pública ante el juez de control que posibilite la contradicción, de modo que las partes puedan conocer, controvertir o confrontar el medio de prueba que se desahogue.
Audiencia oral
Ahora bien, en el caso de la prueba anticipada, la contradicción no se actualiza únicamente durante la
audiencia de desahogo ante el juez de control, sino también posteriormente, cuando se incorpora a la
audiencia de juicio, de manera que puede confrontarse con el resto de los testimonios vertidos en juicio
oral y ser materia de las alegaciones respectivas.
La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia,
querella o equivalente y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral, en términos del
párrafo primero del artículo 305 del CNPP.
Para tal efecto, en el caso de testigos, la parte que solicite el anticipo de prueba debe expresar que
se actualiza alguna de las razones que torne indispensable su desahogo justificando por qué se estima
probable que no podrá concurrir a la audiencia de juicio:
En el caso de perito, la necesidad de anticipo de prueba puede darse por los mismos motivos que para el
examen de los testigos.
En el mismo sentido, el anticipo de prueba puede referirse a “cualquier medio de prueba pertinente,”
como lo establece el artículo 304 del CNPP; no obstante, se hace necesario acreditar la urgencia de su
desahogo, bajo una motivación suficiente que denote la existencia de razones fundadas y de extrema
necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, como podría ocurrir en el caso de
reconstrucciones, reconocimientos, o inspecciones, por cuya propia naturaleza propia y características
puedan resultar irreproducibles, y no sea posible postergar su práctica hasta que tenga verificativo la
audiencia de juicio.
Por ello, el anticipo de prueba exige como presupuestos tanto la imposibilidad de ser práctica en el
juicio oral como la previsibilidad de dicha imposibilidad que pueda dar lugar a su desahogo
anticipado.
En cuanto al procedimiento de desahogo, se prevé en los párrafos segundo al cuarto del referido numeral,
lo siguiente:
El procedimiento de desahogo representa una excepción al principio de concentración previsto en el
artículo 20 constitucional y 8.º del CNPP; este último establece que las audiencias se desarrollarán
preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en
este código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento, ya que su anticipación
impide que pueda desahogarse en la misma audiencia que las demás pruebas, sin que ello implique que no
se valore conjuntamente con las pruebas producidas en el juicio oral.
Como ya se indicó, representa también una excepción al principio de inmediación consagrado a nivel
constitucional en el primer párrafo de artículo 20, así como en el 9.º del CNPP, en relación con el 358
del ordenamiento en cita, en cuanto a que la misma no se desahoga durante la audiencia de juicio ante el
tribunal de enjuiciamiento, pero sí en presencia del órgano jurisdiccional, materializado por el juez de
control, así como ante las partes que tuviesen derecho a asistir a la misma.
Respecto al principio de publicidad, también consagrado por el artículo 20 constitucional, así como el
5.º del CNPP, el acceso del público a la audiencia de desahogo de la prueba anticipada sólo se vería
limitado bajo los mismos supuestos excepcionales previstos en el citado ordenamiento para las audiencias
en general.
En cuanto al registro y conservación de la prueba anticipada, el artículo 306 del CNPP dispone lo
siguiente:
Cabe advertir que, en términos del artículo 335, fracción VII, del CNPP, en los casos donde el
Ministerio Público estime que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el
imputado y presente la acusación, deberá efectuar el señalamiento de la prueba anticipada que se hubiere
desahogado en la etapa de investigación, de manera que, en caso de ser llevada a juicio, la misma será
reproducida en audiencia de juicio y será materia del contradictorio.
Finalmente, cabe señalar que en términos del artículo 467, fracción I, del CNPP, las resoluciones
emitidas por el juez de control que nieguen el anticipo de prueba son apelables.
Como pudiste ver, esta UAPA hizo referencia a la prueba anticipada, así como a sus requisitos,
procedimiento de desahogo, registro y conservación.
Recuerda que la prueba anticipada es un mecanismo que evita que los medios de prueba se pierdan antes de llegar a la audiencia de juicio.
La prueba anticipada es un supuesto excepcional que tiene lugar frente a la existencia de razones fundadas y de extrema necesidad, con el fin de evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
Fuentes de información
Bibliografía
Guerrero, O. J. (2005). Fundamentos teórico-constitucionales del nuevo proceso penal. Bogotá: Nueva
Jurídica.
Parra, J. (2006). Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional.
Romero, A., Medina, L. E. y García, R. D. (2012). Las pruebas en el Sistema de Justicia Penal
Acusatorio. México: Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema
de Justicia Penal.
Documentos electrónicos
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Código Nacional de Procedimientos Penales [Versión
electrónica]. Última reforma publicada en el DOF el 22/01/2020. Consultado el 14 de febrero de 2020 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_220120.pdf
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Versión electrónica]. Última reforma publicada en el DOF el 20/12/2019. Consultada el 14 de febrero de 2020 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201219.pdf
Bibliografía
Zaragoza, J. (2013). Pruebas en el sistema acusatorio. México: Flores Editor y Distribuidor.
Cómo citar
Sánchez, C. E. (2020). Prueba anticipada. Unidades de Apoyo para el Aprendizaje. CUAED/Facultad de Estudios Superiores Acatlán-UNAM. Consultado el (fecha) de (vínculo).